LIVA Art. 18-B. Se consideran únicamente los
servicios digitales cuando éstos se proporcionen mediante aplicaciones o
contenidos en formato digital |
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Adicionado
DOF 9 Diciembre 2019
Definición de servicios digitales [1]
Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo
16 de la presente Ley, se consideran únicamente
los servicios digitales que a continuación se mencionan, cuando éstos se
proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de
Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una
intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre
una contraprestación:
- La
descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio,
música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos
multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la
visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico,
pronósticos meteorológicos y estadísticas.
No se aplicará lo dispuesto en esta fracción a la descarga o acceso a
libros, periódicos y revistas electrónicos.
- Los
de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios
y los demandantes de los mismos.
vigente
a partir 1 Enero 2021
Se deroga
- Clubes
en línea y páginas de citas.
Enseñanza a distancia, test o ejercicios
- La
enseñanza a distancia o de test o ejercicios.
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