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LISR Art. 113-B. personas físicas que
inicien actividades podrán optar por considerar como pago definitivo la
retención, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del
límite mencionado |
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Adicionado
DOF 9 Diciembre 2019
Pago Retenciones consideradas como definitivas[1]
Las personas físicas a que se refiere el artículo anterior, podrán optar por considerar
como pagos definitivos las retenciones que les efectúen conforme a la presente
Sección, en los siguientes casos:
Ingresos que no excedan los 300,000.00 pesos
- Cuando
únicamente obtengan ingresos a los que se refiere el primer párrafo del artículo 113-A de
esta Ley, que en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de la
cantidad de trescientos mil pesos.
Opción de considerar las retenciones como pago definitivo
Las personas físicas
que inicien actividades podrán optar por considerar como pago definitivo
la retención a que se refiere esta Sección, cuando estimen que sus ingresos del
ejercicio no excederán del límite mencionado. Cuando en el ejercicio citado
realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el
monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados
entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará
por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en
el ejercicio siguiente no se podrá optar por lo establecido en este artículo.
Personas físicas que obtengan otros ingresos de los señalados
- Tratándose
de las personas físicas a
que se refiere la fracción anterior que además obtengan ingresos de los
señalados en los Capítulos I y VI de este Título.
Las personas físicas que ejerzan la opción establecida en este artículo estarán a lo
siguiente:
Deducciones realizadas a través de las plataformas digitales
- No
podrán hacer las deducciones que correspondan por las actividades
realizadas a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones
informáticas y similares a que se refiere el artículo anterior, respecto del impuesto
calculado con las tasas previstas en esta Sección.
Conservar el comprobante fiscal proporcionado por plataforma tecnológica
- Deberán
conservar el comprobante fiscal digital por Internet que les proporcione
la plataforma tecnológica, aplicaciones informáticas y similares, por los
ingresos efectivamente cobrados por la plataforma tecnológica de los
usuarios de los bienes y servicios, incluidos aquellos pagos que reciban
por cualquier concepto adicional a través de los mismos, y las retenciones
efectuadas.
Expedir comprobantes fiscales por los ingresos percibidos
- Deberán
expedir comprobantes fiscales que acrediten los ingresos que perciban, en
aquellos casos en que la prestación de servicios o la enajenación de
bienes se realice de manera independiente a través de las plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares a que se refiere el
artículo anterior.
Definición de prestación de servicios o enajenación de bienes
independientes
Para los efectos de
este inciso, se entiende que la prestación de servicios o la enajenación de
bienes son independientes cuando no se realicen por cuenta de las plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.
Presentación de aviso donde se manifieste la opción de considerar las
retenciones como definitivas
- Deberán
presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, en los términos y
condiciones que se establezcan mediante reglas de carácter general que
para tal efecto emita dicho órgano desconcentrado, un aviso en el que
manifiesten su voluntad de optar porque las retenciones que se les
realicen en términos del artículo anterior, sean consideradas como
definitivas, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que el
contribuyente perciba el primer ingreso por el pago de las
contraprestaciones por las actividades a que se refiere esta Sección.
Variación de la opción ejercida [3]
Una vez ejercida la opción a que se refiere este artículo ésta no podrá
variarse durante un período de cinco años contados a partir de la fecha en que
el contribuyente haya presentado el aviso a que se refiere el inciso d) de este
artículo. Cuando el contribuyente deje de estar en los supuestos a que se
refieren las fracciones I y II de este
artículo, cesará el ejercicio de la opción prevista en el presente artículo y
no podrá volver a ejercerla.
Proporcionar información respecto al Impuesto al Valor Agregado [4]
Adicionalmente, los contribuyentes personas físicas a que se refiere el artículo 113-A de esta Ley, deberán proporcionar a las personas
morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente
en el país, así como las
entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o
indirecta, el uso de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones
informáticas y similares, la información a que se refiere la fracción
III del artículo 18-J de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, en los términos y condiciones que establece el último párrafo de
dicha fracción. Esta obligación será independiente al ejercicio de la opción
establecida en este artículo.
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