LISR Art.
94. Ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado |
|
|
Se consideran ingresos por la
prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás
prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones
percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los
efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:
Remuneraciones a trabajadores del gobierno
- Las remuneraciones y demás prestaciones,
obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las
entidades federativas y de los municipios, aun cuando sean por concepto de
gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros
de las fuerzas armadas.
- Los rendimientos y anticipos, que obtengan los
miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los
anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.
Honorarios a administradores,
consejeros y comisarios
- Los honorarios a miembros de consejos
directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así
como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.
Honorarios a trabajadores presuntos
- Los honorarios a personas que presten
servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven
a cabo en las instalaciones de este último.
Definición de preponderancia en la
prestación del servicio
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona
presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que
hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato
anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los
conceptos a que se refiere la fracción
II del artículo 100 de esta Ley.
Comunicación de ingresos al
prestatario
Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de
calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán
comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la
prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en
el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en
dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha
comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones
correspondientes.
Honorarios obtenidos de PM o PF empresarias
- Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a
las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por
escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de
este Capítulo.
Ingresos percibidos de personas con actividades
empresariales
- Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales,
por las actividades
empresariales que realicen, cuando
comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por
pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.
Ingresos por adquisición de acciones o títulos
valor
- Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el
empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso
mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes,
sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan
dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio
de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el
empleador o la parte relacionada del mismo.
El ingreso acumulable será la diferencia que exista
entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción, al
momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio establecido al
otorgarse la opción.
Cuando los funcionarios de la
Federación, de las entidades federativas o de los municipios, tengan asignados
automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 36, fracción II de esta Ley, considerarán ingresos en
servicios, para los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera sido
deducible para fines de este impuesto de haber sido contribuyentes del mismo
las personas morales señaladas.
Los ingresos a que se refiere el
párrafo anterior se calcularán considerando como ingreso mensual la doceava
parte de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento máximo de deducción
anual al monto pendiente de deducir de las inversiones en automóviles, como si
se hubiesen deducido desde el año en que se adquirieron, así como de los gastos
de mantenimiento y reparación de los mismos.
El pago del impuesto a que se refiere
este artículo deberá efectuarse mediante retención que efectúen las citadas personas morales.
Los ingresos se declaran al cobro [5]
Se estima que los ingresos previstos en
el presente artículo los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para
los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se
calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que
sean cobrados.
No se considerarán ingresos en bienes [6]
No se considerarán ingresos en bienes,
los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el
uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de
las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos
estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.
Ingresos percibidos en el ejercicio [7]
Reformado DOF 12 Noviembre 2021
Decreto vigente a partír del 01 Enero 2022
Consulta aquí el texto vigente hasta 31 Diciembre 2021
Cuando los ingresos
percibidos en el ejercicio por los conceptos a que se refieren las fracciones IV,
V y VI de este artículo, hayan excedido en lo individual o en su conjunto,
setenta y cinco millones de pesos, no les serán aplicables las disposiciones de
este Capítulo, en cuyo caso las personas físicas que los perciban deberán pagar
el impuesto respectivo en los términos del Capítulo II, Sección I, de este
Título a partir del año siguiente a aquél en el que excedieron dicho monto. Las
personas físicas que se encuentren en el supuesto establecido en este párrafo,
deberán comunicar esta situación por escrito a los prestatarios o a las
personas que les efectúen los pagos, para lo cual se estará a lo dispuesto en
las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria. De no pagarse el impuesto en los términos de la referida Sección,
la autoridad fiscal actualizará las actividades económicas y obligaciones del
contribuyente al régimen fiscal correspondiente. Los contribuyentes que
estuvieran inconformes con dicha actualización, podrán llevar a cabo el
procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria
determine mediante reglas de carácter general.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario