LISR Art.
93. Exenciones generales |
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No se pagará el impuesto sobre la renta
por la obtención de los siguientes ingresos:
Prestaciones al salario mínimo
- Las prestaciones distintas del salario que
reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o varias
áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no
excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las
remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de
servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en
sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que
perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50%
de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la
prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin
disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite previsto en la
legislación laboral y sin que esta exención exceda del equivalente de
cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador
por cada semana de servicios.
- Por el excedente de las prestaciones
exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere la fracción anterior,
se pagará el impuesto en los términos de este Título.
Indemnizaciones por riesgos o
enfermedades
- Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o
enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos
colectivos de trabajo o por contratos Ley.
Jubilaciones, pensiones, y retiros del SAR
- Las jubilaciones, pensiones, haberes de
retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro,
provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro
Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro
para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez,
incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda
de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente,
y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente
se pagará el impuesto en los términos de este Título.
- Para aplicar la exención sobre los conceptos a
que se refiere la fracción anterior, se deberá considerar la totalidad de
las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se
refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el
excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al
efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
- Los percibidos con motivo del reembolso de
gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de
manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.
Prestaciones de seguridad social
- Las prestaciones de seguridad social que
otorguen las instituciones públicas.
Prestaciones de previsión social
- Los percibidos con motivo de subsidios por
incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos,
guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras
prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan
de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
- La previsión social a que se refiere la
fracción anterior es la establecida en el artículo 7, quinto párrafo de esta Ley.
- La entrega de las aportaciones y sus
rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta
individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo
de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el
retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda para los
miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive
por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad
del Título II de esta Ley o, en su caso, del presente
Título.
- Los provenientes de cajas de
ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas
para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad
del Título II de esta Ley o, en su caso, del presente
Título.
- La cuota de seguridad social de los
trabajadores pagada por los patrones.
- Los que obtengan las personas que han estado
sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por
concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos,
así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a
la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la
Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del
Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el
retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del
beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el
equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica
del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de
la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para
el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para
el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis
meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el
impuesto en los términos de este Título.
- Las gratificaciones que reciban los
trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el
equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador
elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma
general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones
durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta
por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica
del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de
primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general
del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.
- Por el excedente de los ingresos a que se
refiere la fracción anterior se pagará el impuesto en los términos de este
Título.
Sueldos percibidos por extranjeros
- Las remuneraciones por servicios personales
subordinados que perciban los extranjeros, en los siguientes casos:
b.
Los agentes
consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de reciprocidad.
c.
Los empleados de
embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los
países representados, siempre que exista reciprocidad.
d.
Los miembros de
delegaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando representen países
extranjeros.
e.
Los miembros de
delegaciones científicas y humanitarias.
f.
Los representantes,
funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina
en México, cuando así lo establezcan los tratados o
convenios.
g.
Los técnicos
extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los
acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.
Gastos de representación y viáticos
- Los viáticos, cuando sean efectivamente
erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los
comprobantes fiscales correspondientes.
- Los que provengan de contratos de
arrendamiento prorrogados por disposición de Ley.
- Los derivados de la enajenación de:
a.
La casa habitación
del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no
exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice
ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se
calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones
en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la
contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al
pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho
Capítulo.
Segunda o posteriores
enajenaciones en el mismo año
Reformado DOF 18 Noviembre 2015
La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante
los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate
el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera
obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de
decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se
protocolice la operación.
Obligaciones de
fedatarios públicos
El fedatario público deberá consultar al Servicio
de Administración Tributaria a través de la página de Internet de dicho órgano
desconcentrado y de conformidad con las reglas de carácter general que al
efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha enajenado alguna
casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajenación
de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención prevista en este
inciso y dará aviso al citado órgano desconcentrado de dicha enajenación, indicando
el monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido.
b.
Bienes muebles,
distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de
las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia
entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de
los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se
pagará el impuesto en los términos de este Título.
- Los intereses:
a.
Pagados por
instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de
cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de
retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no
exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito
Federal, elevados al año.
b.
Pagados por
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras
populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de
5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados
al año.
Para los efectos de esta fracción, el saldo promedio diario será el que
se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el
número de días de ésta, sin considerar los intereses devengados no pagados.
Pagos de aseguradoras excepto a bienes
de activo fijo
- Las cantidades que paguen las instituciones de
seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo
amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros
relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que
el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el
impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de
seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se
pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además
hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación
del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto
en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el
asegurado.
Seguros de vida pagados por el
empleador
Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que
paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que
provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada
directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los
beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez,
pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo
personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre
que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de
dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere
la fracción I del
artículo 151 de esta Ley y
se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XI del artículo 27 de la misma Ley. La exención prevista en este
párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las
instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de
seguros o su colectividad.
Indemnizaciones por seguros de vida
cuando la prima es pagada por persona distinta al patrón
No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen
las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que
provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima
sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiaros de
dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o
incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.
El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará
tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte,
invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un
trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social,
contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.
Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por
concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos
médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones IV y VI de este artículo,
según corresponda.
Requisito de las instituciones de
seguros
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos
percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes
mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las
autoridades competentes.
- Los que se reciban por herencia o legado.
- Los donativos en los siguientes casos:
a.
Entre cónyuges o los
que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera
que sea su monto.
b.
Los que perciban los
ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes
recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en
línea recta sin limitación de grado.
c.
Los demás donativos,
siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda
de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente
elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este
Título.
- Los premios obtenidos con motivo de un
concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general
o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios
otorgados por la Federación para promover los valores cívicos.
- Las indemnizaciones por daños que no excedan
al valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagará
el impuesto en los términos de este Título.
- Los percibidos en concepto
de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores
alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.
Retiros de la subcuenta de retiro y
traspasos entre cuentas
- Los retiros efectuados de la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta
individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por
concepto de ayuda para gastos de matrimonio y por desempleo. También
tendrá este tratamiento, el traspaso de los recursos de la cuenta
individual entre administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones
de crédito o entre ambas, así como entre dichas administradoras e
instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones
derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de contratar
una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de
seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Enajenación de derechos parcelarios
- Los que deriven de la enajenación de derechos
parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio
pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera
trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice
en los términos de la legislación de la materia.
La enajenación a que se refiere esta fracción deberá realizarse ante
fedatario público, y el enajenante deberá acreditar que es titular de dichos
derechos parcelarios o comuneros, así como su calidad de ejidatario o comunero
mediante los certificados o los títulos correspondientes a que se refiere la
Ley Agraria.
En caso de no acreditar la calidad de ejidatario o comunero conforme a
lo establecido en el párrafo anterior, o que no se trate de la primera
transmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros, el fedatario
público calculará y enterará el impuesto en los términos de este Título.
- Los que se obtengan, hasta el equivalente de
veinte salarios mínimos generales del área geográfica que corresponda al
contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de
obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la
reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación,
siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los
que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al
público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre
que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante fiscal
respectivo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este
Título.
La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera
de los siguientes casos:
a.
Cuando quien perciba
estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los
señalados en el Capítulo I de este Título.
b.
Cuando quien perciba
estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la
persona moral que efectúa los pagos.
c.
Cuando se trate de
ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas,
sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras
de arte aplicado.
Excepción en obras escritas o musicales
No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se
deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación
en actividades
empresariales distintas a la
enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios.
Excepciones a empresarios y profesionales [2]
Lo dispuesto en las fracciones XIX inciso b), XX, XXI, XXIII
inciso c) y XXV de este artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las
actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II de este Título.
Las aportaciones que efectúen los
patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de
la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del
trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.
Las aportaciones que efectúen los
patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta
individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, y las que
efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la
cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no
serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o
generen, según corresponda.
Exenciones que deben declararse [5]
Las exenciones previstas en las fracciones XVII, XIX
inciso a) y XXII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos
correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 150 de esta Ley, estando obligado a ello.
Límite a la exención para prestaciones de previsión
social [6]
La exención aplicable
a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se
limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios
personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades
cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención
exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de
la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del
impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como
resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales
subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas,
los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a
siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente,
elevado al año.
Conceptos por los que no aplica el límite [7]
Lo dispuesto en el
párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones,
haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo
o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos
de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales,
hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las
leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y
fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en
las fracciones XI y XXI
del artículo 27 de esta Ley,
aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea
contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.
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