DOF: 01/05/2024 |
DECRETO que otorga el subsidio para el empleo. |
Artículo Primero. Los trabajadores a que se refiere el artículo
94, primer párrafo y fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
podrán gozar del subsidio para el empleo establecido en el presente decreto
en lugar del subsidio para el empleo a que se refiere el Artículo Décimo
del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de
Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo", publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de diciembre de 2013.
Artículo Segundo. Se otorga un subsidio para el empleo mensual
a los trabajadores a que hace referencia el artículo primero de este
decreto, cuyos ingresos mensuales que sirvan de base para calcular
el impuesto sobre la renta correspondiente al mes de calendario de que se
trate, no excedan de $9,081.00 (nueve mil ochenta y un pesos 00/100 M.N.),
excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e
indemnizaciones u otros pagos por separación, hasta por la cantidad que resulte
de multiplicar el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización por
11.82%. Dicho subsidio para el empleo se aplicará contra el impuesto sobre
la renta correspondiente al mes de calendario de que se trate y que resulte a
cargo de los referidos trabajadores, en términos del artículo 96 de la
misma ley.
En los casos en que el impuesto a cargo del trabajador sea menor que el
subsidio para el empleo mensual obtenido conforme a este artículo, la
diferencia no podrá aplicarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente,
ni se entregará cantidad alguna por concepto del subsidio para el empleo
establecido en este artículo.
Quienes realicen pagos por salarios correspondientes a periodos menores
a un mes, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a cada
pago, dividirán la cantidad que resulte de multiplicar el valor mensual de
la Unidad de Medida y Actualización por 11.82% entre 30.4. El resultado así
obtenido se multiplicará por el número de días al que corresponda el
periodo de pago para determinar el monto del subsidio para el empleo que
le corresponde al trabajador por dichos pagos.
Cuando los pagos por salarios sean por periodos menores a un mes, la
cantidad del subsidio para el empleo que corresponda al trabajador, no
podrá exceder el monto mensual máximo que resulte de multiplicar el valor
mensual de la Unidad de Medida y Actualización por 11.82%.
Quienes realicen pagos por salarios en una sola exhibición, que
comprendan dos o más meses, para calcular el subsidio para el empleo
correspondiente a dicho pago, multiplicarán la cantidad que se obtenga
de multiplicar el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización por
11.82% por el número de meses que comprenda el pago.
Cuando los trabajadores presten servicios a más de un empleador deben
elegir, antes de recibir el primer pago que les corresponda por la
prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario
de que se trate, al empleador que les aplicará el subsidio para el empleo,
en cuyo caso, deberán comunicar esta situación por escrito a los demás
empleadores, a fin de que ellos ya no les apliquen el subsidio para el
empleo correspondiente. En este caso, los empleadores deberán conservar
dichos escritos como parte de la contabilidad que deban llevar conforme a
las disposiciones fiscales.
Para efectos del párrafo anterior, previo a efectuar el pago por la
prestación de los servicios personales subordinados, el empleador deberá
solicitar a sus trabajadores que le comuniquen por escrito si
prestan servicios a otro empleador y si éste les aplica el subsidio para
empleo a que se refiere el presente decreto.
Artículo Tercero. Las personas que estén obligadas a realizar
el cálculo anual del impuesto sobre la renta en los términos del artículo
97 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que apliquen el subsidio para
el empleo establecido en el presente decreto, deben estar a lo siguiente:
I. El impuesto anual se calculará
restando del total de ingresos obtenidos en el año calendario, por
los conceptos señalados en el primer párrafo o la fracción I del artículo
94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos
por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado que hubieran retenido en el año calendario; al resultado obtenido
se le aplicará la tarifa del artículo 152 de la misma ley. El impuesto a
cargo del trabajador se disminuirá con la suma de las cantidades que por
concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al trabajador.
II. En el caso de que el impuesto calculado
conforme al artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea mayor
que la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el
empleo mensual le correspondió al trabajador, el retenedor considerará
como impuesto a cargo del trabajador la diferencia que resulte. Contra el
impuesto que resulte a cargo se acreditará el importe de los pagos
provisionales realizados en los términos del artículo 96 de la citada ley.
III. En el caso de que el impuesto determinado
conforme al artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor a
la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo
mensual le correspondió al trabajador, no habrá impuesto a cargo del
trabajador, ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de
subsidio para el empleo.
Los trabajadores que perciban los ingresos referidos en el primer
párrafo y la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, que estén obligados a presentar declaración anual en los términos de
la citada ley, podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio
determinado conforme al artículo 152 de la misma ley, el monto que por
concepto de subsidio para el empleo se determinó conforme a este artículo
durante el ejercicio fiscal correspondiente, previsto en los comprobantes
fiscales que para tales efectos les sean proporcionados por el retenedor,
sin exceder del monto del impuesto del ejercicio determinado conforme
al citado artículo 152.
Artículo Cuarto. El subsidio para el empleo a que se refiere
este decreto no se considerará como ingreso acumulable ni formará parte
del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse
de una remuneración al trabajo personal subordinado.
Artículo Quinto. El Servicio de Administración Tributaria
podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la correcta y
debida aplicación del presente decreto.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entra en vigor el 1 de
mayo de 2024.
Segundo. Se deroga el artículo 1.12. del "Decreto
que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de
simplificación administrativa", publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de diciembre de 2013.
El Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi) dio a conocer el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente desde el 1 de febrero de 2024:
ResponderBorrarValor anual: $39,606.36
Valor mensual: $3,300.53
Valor diario: $108.57
Recordemos que la UMA es la unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia económica en pesos para determinar la cuantía de pagos de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales y estatales, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.